COMPETENCIA DESLEAL Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

Pablo Faura - Faura Law & Consulting

Lo primero que suelo hacer cuando doy una clase sobre derecho de la competencia es preguntar a los alumnos qué creen que es y qué regula. Invariablemente algunos responden que es el área del derecho que evita que haya competencia desleal entre las empresas y mencionan como ejemplo prácticas agresivas, de publicidad comparativa o engañosa. Dicho de otro modo, confunden actos de competencia desleal con conductas contrarias al derecho de la competencia.

Resulta muy habitual esta confusión, incluso entre profesionales del derecho. Ciertamente la homonimia no ayuda y, aunque ambas disciplinas pueden tener algunos elementos comunes, se trata de áreas diferentes. Por eso en este post intentaré dar algunas nociones sobre cómo distinguirlas.

En general, se puede decir que la diferencia entre ambas ramas reside en que el derecho de la competencia tiene como fin primordial la defensa del interés público, lo que no constituye un elemento esencial de la regulación sobre competencia desleal, que pertenece a la esfera del derecho privado. Tanto es así que el derecho de la competencia contempla que una acto tipificado como una infracción no es perseguido si éste no tiene efectos en el mercado. Es lo que se llama la regla de minimis. Sin embargo esta excepción no debe llevarnos a concluir que el derecho de la competencia sólo afecta a actos de gran volumen porque no se considra el mercado global a nivel español o europeo sino el mercado específico de un producto determinado en su área geográfica de influencia (lo que técnicamente se llama mercado relevante), que puede ser de ámbito muy reducido.

A grandes rasgos el derecho de la competencia persigue los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas que pueden impedir, restringir o falsear la competencia, así como el hecho de que empresas que por su poder en el mercado tengan una posición de dominio y abusen de ella para someter injustamente a otros operadores. Por ejemplo un pacto entre varios competidores para pactar los precios de sus productos o la negativa injustificada de una empresa con posición de dominio a sumnistrar sus productos a un distribuidor. También establece los procedimientos de control de las concentraciones económicas para evitar que éstas puedan tener un efecto pernicioso para la existencia de libre competencia en el mercado afectado. Por delimitarlo de manera práctica, las normas sobre derecho de la competencia de referencia son las recogidas en la Ley15//2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC) y los artículos 101 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Por otro lado, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal, ésta proteje los intereses privados de los empresarios ante actos de otros operadores del mercado que puedan reputarse deselales con ellos (engaño, confusión, inducción al incumplimiento contractual, venta a pérdida, etc.), pero también proteje los intereses colectivos de los consumidores (confusión a los consumidores, venta piramidal, coacción, etc.).

Sin embargo de nuevo cabe hacer aquí un matiz pues, aunque existen dos normas que nos pueden servir para delimitar claramente la diferenciación entre cada una de las dos áreas, la Ley de Defensa de la Competencia extiende su ámbito de aplicación al establecer en su artículo 3 lo siguiente:

«La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.» 

La distinción entre éstas dos áreas tiene también un efecto práctico muy sustancial. Las conductas contrarias al derecho de la competencia son perseguidas por las autoridades de defensa de la competencia que corresponda (Dirección General de Competencia de la Comisión Europea, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o las autoridades autonómicas de defensa de la competencia) y los expedientes, de naturaleza administrativa, pueden iniciarse de oficio. Por el contrario, los actos de defensa desleal son perseguidos siempre a instancia de parte al pertenecer al ámbito de la jurisdicción civil (art. 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y estar asignado su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter 1.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En definitiva, el derecho de la competencia y la competencia desleal són ámbitos diferenciados regulados y controlados de manera separada, si bien cuentan con algunos elementos que en ocasiones se encuentran relacionados.

 

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